La prisión permanente revisable es una pena de privación de libertad instaurada en España en el año 2015 para delitos penales muy graves. Recientemente se ha aprobado en el Congreso el ante-proyecto de ley que propone su ampliación a cinco delitos más.

Esto ha hecho que se reabriera la discusión, no ya sobre la inclusión de esos 5 nuevos supuestos, sino sobre la existencia misma de esta pena en el marco normativo español, planteándose si sería compatible o no, con la Constitución Española (C.E.) y con las leyes.

Los detractores argumentan que la respuesta a esta pregunta es negativa, puesto que es una medida que atenta directamente contra el artículo 25.2 C.E.: "Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social…”.

Así pues, se conculcarían los principios que deberían regir la política criminal, impidiendo el objetivo de la reinserción, que empezaría por la educación de los reclusos dentro de los mismos centros penitenciarios. Arguyen que privación de libertad durante un período de tiempo excesivamente prolongado provoca el desarraigo social y familiar y perjuicios psicológicos en los condenados, atentando contra su integridad física y mental.

Los defensores, por el contrario, propugnan que esta medida va dirigida hacia delincuentes con un bajo o nulo porcentaje de reinserción y que responde a una demanda social, teniendo en cuenta, que, según las encuestas, entre un 70% y un 80% de la población está a favor de la misma.

Sirve, además, para atender a un sentimiento de cercanía a las víctimas de acuerdo con esta demanda.

Por otro lado, recuerdan que cuentan con el aval jurídico y legal internacional, y que esta pena ya existe en otros países de Europa como Italia, Francia o Alemania. Se amparan en los principios de la Corte internacional, que la permiten, acordes con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las directrices del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Otro de los principios que, en opinión de algunos, se pondría en tela de juicio, sería el de la humanidad de las penas, recogido en el artículo 15 de la C.E., que también sería ignorado, así como el de proporcionalidad. La respuesta aquí es que, lejos de ser una pena inhumana, responde a un deber de proteger a la ciudadanía frente a delincuentes, como los de delitos sexuales, que nunca se iban a reinsertar, y que deberían tener, después de su estancia en prisión, un seguimiento de por vida, o bien la aplicación de esta medida, que los mantuviera en prisión.

Asimismo, se recuerda que el tiempo máximo de cumplimiento de las penas, después de las últimas reformas, es de 40 años (antes oscilaba entre 25 y 30), y que en este caso, no solamente no se garantiza este precepto normativo, sino que hace posible que la privación de libertad se prolongue durante un tiempo indefinido.

Enlazando con lo anterior, se clama por el principio de seguridad jurídica, que brilla por su ausencia con la imposición de una pena en la que una persona no sabe cuánto tiempo va a pasar en prisión, razón por la cual la convierte en una pena insegura.

Se defiende la idea de que en el fondo, esta pena implica un encubrimiento, o una prórroga de la cadena perpetua, prohibida expresamente por el Código Penal español.

Los defensores la reafirman, recordando que con la posibilidad de la prórroga, al cabo de cierto tiempo de reclusión, la estancia en prisión puede ser incluso inferior a los 40 años.

También se saca a colación el principio de la dignidad humana (artículo 10.1 C.E.), que se rebate con el argumento de que no es la dignidad del delincuente que perpetra el delito la que debe ser protegida, sino la de las víctimas que lo sufren, que es en la que precisamente debe recaer el foco de atención y la acción de la justicia.

Defensores y detractores

Con todo ello, nos encontramos ante un conflicto de valores frente a los que creen que se debe favorecer la reinserción, porque es más humano y es más eficaz para prevenir la reincidencia, y los que opinan que tal reinserción no siempre es posible ni deseable, dado que la realidad es que algunos condenados no se van a reinsertar nunca, o que, por la gravedad de sus delitos, no merecen volver a estar en libertad.

Frente a los que propugnan que esta medida no contribuye a disminuir la tasa de criminalidad, tal y como indican las estadísticas, contra los que defienden lo opuesto, y consideran que esta medida sí va a hacer que muchos delincuentes se planteen si cometer o no el delito, conociendo de antemano las consecuencias que les esperan.

Frente a los que piensan que es una medida que atiende tan solo a la “maldad” del delincuente, excluyendo así toda responsabilidad social, contra a los que la justifican apelando al grave peligro que representan estos condenados para el resto de la población.

Esta pena de privación de libertad se encuentra actualmente recurrida ante el Tribunal Constitucional, y el debate sigue abierto.

Los tipos delictivos de prisión permanente revisable

Los 8 ya existentes:

  • Que la víctima sea menor de 16 años o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de edad, enfermedad o discapacidad.
  • Que el asesinato fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.
  • Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.
  • Asesinato múltiple.
  • Asesinatos perpetrados por terroristas.
  • Los cometidos contra el rey o el príncipe heredero.
  • Contra jefes de Estado extranjeros.
  • El genocidio y crímenes de lesa humanidad con homicidio.

Los 5 nuevos tipos:

  • Asesinato con obstrucción de la recuperación del cadáver
  • Asesinato después de secuestro
  • Violación en serie
  • Violación a un menor tras privarle de libertad o torturarle
  • Muertes en incendios, estragos en infraestructuras críticas o liberación de energía nuclear o elementos radioactivos

*Se ha rechazado incluir los delitos de rebelión y sedición.