Quizás alguna vez se haya preguntado acerca de quién debe actuar en materia de competencias sobre el Patrimonio Cultural... Pues bien, hoy se lo contamos.

Si bien es cierto que con anterioridad al año 1978, no existían las Comunidades Autónomas, pero de alguna manera sí que había monumentos ya que contaban con una determinada medida de protección.

Los primeros problemas en la práctica

Con el surgimiento de la Ley de Patrimonio Histórico Español (LPHE) hacia el mes de junio de 1985, comenzaron a surgir algunos problemas: me refiero a determinadas faltas de regulación sobre determinados aspectos.

Y es que, esta ley, regula el régimen jurídico pero no regula aspectos organizativos, catalogación, etc., entre otras categorías de especial importancia... aspectos que corresponderá su específica regulación a la ley posterior destinada a cada Comunidad Autónoma del territorio español.

Ahora bien, también hay competencias compartidas entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Esta idea surgió fundamentalmente para evitar incoherencias en los textos. Pero si se modifica la legislación estatal sorbe Patrimonio Histórico, automáticamente quedarían desplazados.

El Patrimonio Cultural está integrado por todos los bienes muebles materiales e inmateriales relacionados con la Historia y la Cultura de su territorio

Esta es la definición que nos da la ley de Patrimonio Cultural Aragonés (LPCA), del año 1999. Añadiendo y matizando que esos bienes se exigen que tengan unos valores arqueológico, paleontológico, documental, técnico...

etc. quedando excluidos otros como los de parque cultural. Ahora bien, sí incluye los de algún interés documental, bibliográfico y similar.

Cualquier elemento que conforme ese Patrimonio Cultural puede ser objeto especial por la Administración el catalogarlo y/o declararlo como bien inventariado, bien catalogado o como BIC (bien de interés cultural).

Esto se deberá realizar bien por el propietario del mismo, o, si no se da la acción por parte de la administración o del propietario, se procederá a abrir una acción pública. Y se preguntarán, ¿qué es esto? Pues que cualquier persona podrá enviar una solicitud de apreciación acerca de los valores que el bien puede poseer remitida tanto a la administración competente como al propietario del bien (si es que no coinciden), para poner en conocimiento que aquel bien mueble o inmueble puede entrar en ese concepto de Patrimonio Cultural con determinados niveles de protección y salvaguardia del Patrimonio.

Aquella persona pública también puede ser una asociación, siempre y cuando tenga entre sus estatutos de fundación las competencias de las que estamos hablando (protección y salvaguarda del Patrimonio).

Patrimonio Cultural es un concepto amplísimo, alberga una infinidad de términos y por ello debemos concretar

La primera diferencia y concreción que ya hemos establecido es la de bien mueble y bien inmueble. Como su nombre indica, y todos ya sabrán, el bien inmueble es la arquitectura que puede albergar el bien mueble. Continente y contenido.

Otra rápida diferenciación para ir concretando es la de monumento y conjunto histórico.

  • El monumento se refiere al edificio concreto y sus características técnicas, estilísticas, etc. como tal.
  • Un conjunto histórico es ya una agrupación de edificios, inmuebles...

Ahora bien, no son excluibles, sino que ambos son completamente compatibles.

Monumento:

  • Es toda obra de la actividad humana siempre relevante desde cualquiera de las perspectivas que cumple el Patrimonio Cultural.
  • En un bien inmueble forman parte del mismo todos los accesorios y elementos unidos a dicho inmueble (y por ello debe estar señalado expresamente).
  • La declaración de un bien inmueble como BIC (según la legislación parcial de la LPCA), no obliga a describirlos porque así todos los elementos que se podrían separar del inmueble (tales como pinturas, esculturas, y demás elementos muebles que conforman parte indisoluble del mismo), debe describirse aparte de la legislación para un futuro. Así mismo, esta legislación también añade que se deben describir los elementos que lo formaron (problema que se agravó todavía más sobre todo a partir del episodio de la Guerra Civil española). Y es que desde el punto de vista patrimonial siempre se ha hecho un corte en la fecha del 1939. ¿Lo más aconsejable? Que sus profesionales técnicos en Patrimonio elaboren una descripción lo más detallada posible si queremos que el trabajo realizado sea sostenible y valorado en el tiempo.

Un monumento no se entiende legalmente sin su entorno adyacente

Esta ley (LPCA) nos obliga a introducir el entorno en cualquier bien inmueble declarado BIC.

Dicho entorno está también destinado a fachadas o incluso a la volumetría del mismo inmueble.

Conjunto Histórico:

Como ya se ha mencionado anteriormente, un conjunto histórico es una agrupación de edificaciones. Éstas, pueden ser de varios tipos en función de qué es lo que se protege de acuerdo a su valor:

  • Histórico
  • Jardín histórico, que no parque cultural.
  • Sitio histórico. Esta categoría la da motivada por un hecho histórico. Ahora bien, si aquí se requiere identificar algún elemento del mismo, que se considera de especial relevancia, se incluirá -como excepción- en un catálogo municipal.
  • Zona paleontológica.
  • Zona arqueológica.
  • Lugar de interés etnográfico.

Espero que este artículo les haya servido y, sobre todo, aclarado a personas tanto que están empezando en esto de la gestión y legislación del Patrimonio como a personas no duchas en la materia. Este artículo forma parte de la serie de artículos como motivo del año europeo del Patrimonio Cultural.